Ley 34 del 16 de julio de 1997

(P. de la C. 835)

LEY  34

16 DE JULIO DE 1997

Para enmendar el párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como «Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994» a fin de proveerle a la Autoridad de Carreteras y Transportación hasta diez (10) millones de dólares por mes por concepto del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos; y asignarle adicionalmente lo que se recaude por concepto del impuesto especial sobre introducción y producción de gasolina, y los derechos sobre importación de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y terminados de petróleo y mezcla de hidrocarburos, sin aumentar los mismos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Autoridad de Carreteras y Transportación es una corporación pública, creada por la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965 con el objetivo de dotar a Puerto Rico de un sistema vial a tono con las exigencias del desarrollo socioeconómico que se había experimentado hasta entonces y que debería continuar para mejorar los niveles de vida y el bienestar de todos nuestros ciudadanos.  El sistema de carreteras constituye en Puerto Rico una infraestructura de importancia trascendental, ya que complementa en forma significativa la actividad económica de varios sectores de la economía, tales como:  el comercio, la agricultura, la manufactura, las finanzas, la construcción, los servicios y el gobierno.  Dada las características geográficas y el área territorial de Puerto Rico, nuestro sistema de carreteras resulta ser muy importante, desde el punto de vista socioeconómico.

            Durante la existencia de la Autoridad de Carreteras y Transportación su obra ha sido trascendental a través de todos los pueblos y regiones de Puerto Rico.  Se ha invertido la suma de $5,249 millones; se han construído 1,675 kilómetros de carreteras urbanas, primarias, secundarias, municipales, terciarias, puentes, desvíos y autopistas a través de toda la Isla; y se han reconstruido 10,250 kilómetros de carreteras.

            Esta obra ha generado unos efectos de imponderable importancia en nuestra economía, impactando favorablemente múltiples variables socioeconómicas, tales como: aumento significativo en el valor de la producción de bienes y servicios; creación de nuevos empleos directos e indirectos; aumento en el valor de la propiedad, que a su vez aumenta los recaudos del fisco; un desarrollo económico más diversificado y balanceado a través de toda la Isla; así como complementa y facilita en forma eficiente el crecimiento y función de los demás sectores de la economía.

            A pesar de la magnitud de la obra realizada, de la cual todos los puertorriqueños somos testigos, queda mucho por hacer.  El reto que nos imponen las tendencias modernas que trae la globalización de la economía, nos requiere hoy más que nunca, modernizar y habilitar nuestro sistema vial para que nuestra economía pueda mantenerse en una posición competitiva conforme a las exigencias de la evolución que experimenta el mundo económico moderno.  Para esto, el programa de cinco (5) años, de 1997 al 2001, de la Autoridad de Carreteras y Transportación contempla obras, incluyendo la terminación de 54 proyectos, con una longitud 131.4 kilómetros, que estan en construcción actualmente; el inicio de 51 proyectos, con una longitud de 70 kilómetros, que complementarán las carreteras existentes para que rindan un servicio óptimo a nuestros usuarios; y la construcción de las primeras 11 millas del Tren Urbano a un costo de $1.2 billones, un proyecto de trascendental importancia para Puerto Rico.  La inversión estimada para toda esta obra se calcula en $3.08 billones.

            Desde su creación, la Autoridad de Carreteras, posteriormente denominada  Autoridad de Carreteras y Transportación, ha sido dotada con distintas fuentes de ingresos. A través de los años, las fuentes de fondos de la Autoridad se han modificado por diferentes leyes.

            Esta Ley permite aumentar los ingresos recurrentes de la Autoridad de Carreteras y Transportación en alrededor de $120 millones anuales, que a su vez aumentará su capacidad prestataria en aproximadamente $992.7 millones.  Esto hará posible el financiamiento del programa de mejoras capitales que necesita nuestro pueblo.

            Es significativo el hecho de que a cambio de los beneficios antes indicados, el costo que asumirán los usuarios de nuestro sistema de carreteras resulta ser inexistente debido a que no se aumentan las cantidades recaudadas, siendo solamente afectada la distribución de dichos fondos.  Esto es así debido a que mediante esta Ley se le provee a la Autoridad de Carreteras y Transportación parte de los fondos generados por el arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos hasta un monto total de ciento veinte (120) millones de dólares anuales, y adicionalmente y cuando se den las circunstancias que dispone la Ley, lo que se recaude por concepto del impuesto especial sobre introducción y producción de gasolina y por el derecho sobre importación de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y terminados de petróleo y mezcla de hidrocarburos, sin que se aumenten los mismos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (1) del inciso (a) de la Sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

            «Sección 2084.- Disposición de Fondos.-

(a)El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este  Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación:

(1)El monto del impuesto que se recaude sobre la gasolina y cuatro (4) centavos del impuesto sobre gas oil o diesel oil fijados en la sección 9010 del Capítulo II de este Subtítulo; los primeros diez (10) millones de dólares por mes del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo; disponiéndose que  el Secretario de Hacienda  pagará esta suma en aportaciones mensuales, que no excederán de (10) diez millones de dólares; el monto del impuesto especial sobre introducción y producción de gasolina fijado en la sección  2012 del Capítulo II de este Subtítulo; y los derechos sobre importación de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y  terminados de petróleo y mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2013 del Capítulo II de este Subtítulo, los cuales ingresarán en un Depósito Especial a favor de la Autoridad de Carreteras y Transportación para sus fines corporativos.

                        El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y según lo acuerde con la Autoridad de Carreteras y Transportación, las cantidades ingresadas en dicho Depósito Especial, deduciendo de las mismas las cantidades reembolsadas de acuerdo a las disposiciones de las secciones2044 y 2045 del Capítulo II de este Subtítulo.

                        Se autoriza a la Autoridad de Carreteras y Transportación para comprometer o pignorar el producto de la recaudación recibida sobre gasolina y los cuatro (4) centavos del impuesto sobre gas oil o diesel oil fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo y la cantidad asignada en virtud de esta ley del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo, para el pago del principal y los intereses de bonos u otras obligaciones o para cualquier otro propósito lícito de la Autoridad.  Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El producto de dicha recaudación se usará solamente para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se provee en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, hasta tanto los otros recursos disponibles a que se hace referencia en dicha sección sean insuficientes para tales fines.  De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará solamente para el pago del principal y los intereses de bonos y otras obligaciones de la Autoridad y  para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por ésta con los tenedores de dichos bonos u otras obligaciones.

            El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier estado o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para el pago de los cuales el producto del impuesto sobre gasolina, gas oil o diesel oil, la cantidad asignada del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo así se pignoren, según autorizado por esta sección, a no reducir el impuesto sobre gasolina o sobre el gas oil o diesel oil fijado en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo, a una cantidad inferior a dieciséis (16) centavos por galón de gasolina o de cuatro (4) centavos por galón de gas oil o diesel oil, respectivamente, y a no reducir los tipos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo, vigentes a la fecha de aprobación de esta ley.  Asimismo, acuerda y se compromete a no eliminar o reducir el impuesto a una cantidad inferior a dieciséis (16) centavos por galón de gasolina o de cuatro (4) centavos por galón de gas oil o diesel oil fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo, ni a eliminar ni reducir los tipos fijados del arbitrio sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo.  También, acuerda y se compromete a que dichas cantidades serán ingresadas en un Depósito Especial a nombre y para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, según se dispone en esta sección,  hasta tanto dichos bonos emitidos en cualquier momento, incluyendo sus intereses, hayan sido totalmente pagados.

            En caso de que el monto del producto del impuesto sobre gasolina o gas oil o diesel oil  fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo o aquella cantidad sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo,  asignados o que en el futuro se asignen adicha Autoridad de Carreteras y Transportación y los fondos de la reserva de la Autoridad de Carreteras y Transportación se utilicen para el pago de los requerimientos de la deuda pública y  se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, las cantidades usadas de este impuesto y de tal fondo de reserva para cubrir dicha deficiencia serán reembolsadas a la Autoridad de Carreteras y Transportación del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de:  (1) cualesquiera otros impuestos que estén en vigor sobre cualquier otro combustible o medio de propulsión que se use, entre otros própositos, para impulsar vehículos de carreteras; y (2) cualquier parte remanente del impuesto sobre gasolina y gas oil o diesel oil fijados en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo, que estén en vigor.  El producto de dichos otros impuestos y la parte remanente del impuesto sobre gasolina y gas oil o diesel oil fijado en la sección 2010 del Capítulo II de este Subtítulo, y sobre el petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos fijados en la sección 2011 del Capítulo II de este Subtítulo, que han de ser usados bajo las disposiciones de esta sección para reembolsar los fondos de la reserva para los requerimientos de la deuda pública, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el Depósito Especial antes mencionado para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

            (2)…»

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Comparte con tus amigos

[shared_counts]

¿Te gusta Tax al Día y deseas mostrar tu apoyo?