Ley 193 del 12 de agosto de 1995

(P. de la C. 1820)

LEY 193

12 DE AGOSTO DE 1995

Para agregar un apartado (8) al Artículo 6 de la Ley Núm. 23 del 23 de julio de 1991, según enmendada, conocida como «Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional», enmendar la Sección 2041 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como «Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994», enmendar el párrafo 1 del Artículo 19 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como «Ley de Bebidas de Puerto Rico», a los fines de autorizar a los veteranos (as) de las Fuerzas Militares de Estados Unidos, con licenciamiento honorable y que hayan cumplido 60 años de edad, a comprar en las tiendas o cantinas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Puerto Rico; establecer condiciones y fijar fecha de vigencia de esta ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Más de 192,000 puertorriqueños han participado en diversas guerras y conflictos en defensa de la paz y la democracia.

El censo de 1990, registra un total de 145,000 veteranos, de los cuales 38,000 tienen 60 años de edad o más incluyendo 900 mujeres veteranas.

De los veteranos (as) de 60 años de edad, aquellos que reciben compensación de la Administración de Veteranos de cien (100) por ciento por condiciones conectadas con el servicio militar, tienen derecho a comprar en las tiendas militares, así también los que se hayan retirado luego de veinte (20) años de servicio militar. Estos dos grupos totalizan 8,000 veteranos.

Los veteranos (as) de edad avanzada, en su mayoría, reciben ingresos reducidos los cuales se ven disminuidos por el alto costo de la vida y su salud menguada con el transcurso de los años requeriendo mayores gastos.

La atención de las personas de edad avanzada y la provisión de servicios para mejorar la calidad de vida de ésta, son de alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico.

El Gobierno de Puerto Rico ha realizado grandes esfuerzos para recompensar a los hombres y mujeres, que honrosamente han prestado sus servicios a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos. Ejemplo de este esfuerzo es la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, que promulga la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño, reafirmando la necesidad de garantizar al acceso real a un conjunto de beneficios bajo las leyes locales y federales.

El Gobierno de Puerto Rico está consciente de las necesidades de los veteranos (as) de edad avanzada. Es deber del Gobierno de Puerto Rico a través de sus organismos implantar programas y servicios que permitan mejorar la situación de los veteranos (as) envejecientes.

Para ayudar a estos veteranos (as) a mitigar los efectos de unos ingresos reducidos, el alto costo de la vida, el aumento en gastos médicos por la mengua en la salud, una alternativa justa de reconocimiento es autorizar a los veteranos (as) de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, con licenciamiento honorable y que hayan cumplido 60 años de edad, a comprar en las tiendas o cantinas pertenecientes a las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se agrega un apartado (8) al Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 23 julio 1991, según enmendada, conocida como «Ley de Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico», para que se lea como sigue:

«Artículo 6.- Operación de Tiendas Militares o Cantinas.-

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional queda por la presente parte autorizado para, en los espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico dentro de los cuarteles y facilidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de :

(1)

(2) (3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8) Los veteranos de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, con licenciamiento honorable y que hayan cumplido 60 años de edad.

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2041 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como «Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994», para que se lea como sigue:

«Sección 2041.-Exención sobre Artículos adquiridos por Agencias Gubernamentales.-«

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g) Estarán igualmente exentos los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, con licenciamiento honorable y que hayan cumplido 60 años de edad, excepto los cigarrillos. (h)

(i)

Artículo 3.- Se enmienda el párrafo 1 del Artículo 19 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como «Ley de Bebidas de Puerto Rico», para que se lea como sigue:

«Artículo 19.- Personas, Organizaciones y Agencias Exentas.-«

Del pago de los impuestos prescritos por esta ley estarán exentos los espíritus destilados y bebidas alcohólicas cuando los mismos sean vendidos o traspasados a las siguientes personas, agencias y organizaciones:

(1) Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Nacional de Puerto Rico (terrestre y aérea).

(a) A las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados.

(b) A las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando los mismos sean destinados para uso y consumo únicamente dentro de los establecimientos militares debidamente autorizados.

(2). . .»

Disponiéndose que la exención provista en este artículo no aplicará a las personas incluidas en el Artículo 6, párrafo (4), (5), (6), (7) y (8) de la Ley Núm. 23 de 23 de julio de 1991, según enmendada, conocida como «Ley del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.»

Artículo 4.- El Ayudante General de la Guardia Nacional y el Secretario de Hacienda, conjuntamente, prescribirán mediante reglamento las normas y controles para la venta de los artículos tributables que permite esta ley.

Artículo 5.- La concesión de los privilegios que otorga esta ley podrán ser revocados en casos individuales por el Ayudante General cuando se encuentre que el beneficiario no cumplió con requisitos y directrices promulgados para la operación de las tiendas militares.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que se adopten las medidas necesarias para su implantación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.

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