Sec. 1034.07(a)
(a) En el caso de cualquier pérdida que se alegue haber sido sufrida en cualquier venta u otra disposición de acciones o valores en que aparezca que, dentro de un período comenzado treinta (30) días antes de la fecha de dicha venta o disposición y terminado treinta (30) días después de dicha fecha, el contribuyente ha adquirido por compra o por una permuta en la cual la cantidad total de ganancia o pérdida fue reconocida por ley, o ha convenido por contrato u opción adquirir, acciones o valores sustancialmente idénticos, entonces no se admitirá deducción alguna por la pérdida bajo la Sección 1033.05(a)(2), ni se admitirá dicha deducción bajo la Sección 1033.05(b) a menos que la reclamación sea hecha por una corporación, traficante en acciones o valores y con respecto a una transacción realizada en el curso ordinario de su negocio.
Sec. 1034.07(b)
(b) Si la cantidad de acciones o valores adquiridos, o cubierta por el contrato u opción para adquirirlos, fuere menor que la cantidad de acciones o valores vendidos o en otra forma dispuesto de ellos, entonces las acciones o valores, en particular la pérdida en la venta u otra disposición de los cuales no fuere deducible, serán determinados bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario.
Sec. 1034.07(c)
(c) Si la cantidad de acciones o valores adquiridos o cubierta por el contrato u opción para adquirirlos, no fuere menor que la cantidad de acciones o valores vendidos o en otra forma dispuesto de ellos, entonces las acciones o valores en particular cuya adquisición, o el contrato u opción para adquirir los cuales, resultó en la no deducibilidad de la pérdida, serán determinados bajo reglas y reglamentos promulgados por el Secretario.