Sec. 1033.13(a)
(a) Regla General. — En el caso de un individuo, éste podrá deducir una cantidad igual a los pagos de pensión alimenticia por divorcio o separación efectuados durante el año contributivo.
Sec. 1033.13(b)
(b) Definición de Pago de Pensiones por Divorcio o Separación. — Para fines de esta sección el término “pagos de pensiones por divorcio o separación” significa los pagos de pensión por divorcio o separación, según se define en la Sección 1032.02 que sean incluibles en el ingreso bruto del receptor de dichos pagos bajo la Sección 1032.02.
Sec. 1033.13(c)
(c) Requisito de Número de Cuenta. — El Secretario podrá promulgar reglamentos bajo los cuales. —
Sec. 1033.13(c)(1)
(1) Cualquier individuo que reciba ingresos por concepto de estas pensiones deberá suministrar su número de cuenta (seguro social) a la persona que efectúa dichos pagos, y
Sec. 1033.13(c)(2)
(2) El individuo que efectúa dichos pagos deberá incluir dicho número de cuenta y el número del decreto, sentencia o documento de divorcio o separación en su planilla del año contributivo en que efectúa dichos pagos.
Sec. 1033.13(d)
(d) Coordinación con la Sección 1083.09. — No se concederá deducción bajo esta sección con respecto a cualquier pago si, por razón de la Sección 1083.09 (relacionada a ingresos de sucesiones o fideicomisos de pensiones alimenticias en caso de divorcio o separación), dicha cantidad no es incluible en el ingreso bruto de dicho individuo.