Sec. 1023.10A(a)
(a) Contribución aplicable. —
Sec. 1023.10A(a)(1)
(1) Regla General Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de las distribuciones elegibles descritas en el apartado (c) deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto total de cada distribución de dividendos de corporaciones efectuada antes del 1 de noviembre de 2014 y una cantidad igual al quince (15) por ciento del monto total de cada distribución de dividendos de corporaciones efectuadas luego del 31 de octubre de 2014. Una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que reciba una distribución elegible será la persona obligada a cumplir con los requisitos de este apartado. Para estos propósitos, la participación distribuible o participación proporcional de una persona elegible en el ingreso neto de una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos que provenga de distribuciones elegibles se tratará como que ha sido recibido por dicha persona elegible en el mismo momento en que la distribución es recibida por la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos. :
Si el ingreso bruto fuere: | La tasa será: |
Desde $3,000,000 pero no mayor de $100,000,000 | .35% |
Desde $100,000,000 pero no mayor de $300,000,000 | .50% |
En exceso de $300,000,000 pero no mayor de $600,000,000 | .70% |
En exceso de $600,000,000 pero no mayor de $1,500,000,000 | .80% |
En exceso de $1,500,000,000 | 1.0% |
Sec. 1023.10A(a)(1)(A)
(A) Tasas aplicables a contribuyentes dedicados a la venta de alimentos al detal. — Contribuyentes que estén dedicados principalmente a la venta al detal de alimentos no preparados y provisiones que tengan Ingreso Bruto menor de $400,000,000 durante el año contributivo, determinarán la contribución adicional sobre ingreso bruto aplicando las siguientes tasas:
Si el ingreso bruto fuere: | La tasa será: |
Desde $3,000,000 pero no mayor de $300,000,000 | .20% |
En exceso de $300,000,000 pero menor de $400,000,000 | .28% |
Sec. 1023.10A(a)(1)(A)(i)
(i) Definiciones. — Para propósitos de este inciso:
Sec. 1023.10A(a)(1)(A)(i)(I)
(I) el término “principalmente” significa que durante el periodo de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, un promedio de setenta (70) por ciento o más de sus ventas al detal constituyan ventas al detal de alimentos no preparados y provisiones;
Sec. 1023.10A(a)(1)(A)(i)(II)
(II) el término contribuyentes que estén dedicados a la venta al detal incluye los negocios comúnmente conocidos como “Cash & Carry”;
Sec. 1023.10A(a)(1)(A)(i)(III)
(III) el término provisiones, excluye, la venta de enseres, equipos electrodomésticos, juguetes, artículos de belleza, escuela, oficina, ferretería, zapatos, ropa y bebidas alcohólicas; y
Sec. 1023.10A(a)(1)(A)(i)(IV)
(IV) el término Ingreso Bruto se determinará tomando en consideración la suma total del ingreso bruto de cada una de las personas miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas, según estos términos se definen en las secciones 1010.04 y 1010.05, respectivamente, incluyendo el ingreso bruto de cualquier miembro que haya elegido determinar su contribución a tenor con la sección 1022.06 de este Código.
Sec. 1023.10A(a)(1)(A)(ii)
(ii) La tasa aplicable según determinada en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección no afectará las solicitudes de dispensa presentadas oportunamente por un contribuyente para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2014, incluyendo cualquier proceso de revisión de una denegatoria de solicitud de dispensa.
Sec. 1023.10A(a)(1)(B)
(B) Coordinación con la contribución sobre ingresos. — La contribución impuesta en este párrafo se determinará de forma separada y en adición a la contribución regular aplicable a individuos, la contribución normal y la contribución adicional aplicable a corporaciones, la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones que se imponen en los Subcapítulos A y B del Capítulo 2 de este Subtítulo A. Disponiéndose, sin embargo, que el monto de la contribución impuesta por este párrafo se admitirá como una deducción en el cómputo del ingreso neto del contribuyente, incluyendo a aquellos contribuyentes que hayan hecho una elección para tributar bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, siempre y cuando la misma haya sido pagada, en o antes de la fecha de vencimiento para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, según requerido bajo el Subcapítulo A del Capítulo 6 del Subtítulo A de este Código.
Sec. 1023.10A(a)(1)(C)
(C) Coordinación en casos en que el contribuyente haya recibido una Dispensa. — En aquellos casos en que el contribuyente sujeto a la contribución adicional impuesta por esta Sección haya recibido una Dispensa bajo la Sección 1023.10(a)(3) del Código, la tasa aplicable para computar la contribución adicional aquí impuesta será la establecida en la Dispensa o la que resulte de la tabla aplicable bajo esta Sección, a elección del contribuyente. Disponiéndose que en ningún caso el contribuyente podrá aplicar la reducción concedida en la Dispensa a la tasa aplicable bajo las tablas correspondientes bajo esta Sección.
Sec. 1023.10A(a)(2)
(2) Negocio Financiero. —
Sec. 1023.10A(a)(2)(A)
(A) Contribución. — En el caso de cualquier negocio financiero, según se definen en esta sección, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su ingreso bruto, a una tasa de un uno (1) por ciento. En el caso de negocios financieros que tributen como sociedades, la contribución adicional sobre ingreso bruto provista en este inciso será impuesta al negocio financiero que tributa como sociedad y el cincuenta (50) por ciento de dicha contribución adicional constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la Sección 1071.02(a)(11) de manera que los socios puedan reclamar el crédito provisto en las secciones 1023.10(a)(2)(B) y 1023.10(d), sujeto a las limitaciones allí provistas.
Sec. 1023.10A(a)(2)(B)
(B) Crédito por contribución adicional sobre ingreso bruto pagada. —
Sec. 1023.10A(a)(2)(B)(i)
(i) Concesión del Crédito. — Cualquier negocio financiero dedicado a industria o negocio en Puerto Rico podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima, si alguna, pagadera para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sección 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual al cero punto cinco (0.5) por ciento de su ingreso bruto para el año contributivo correspondiente. Disponiéndose, además, que cualquier socio de un negocio financiero que tribute como sociedad, podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima, si alguna, pagadera para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sección 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual al cincuenta (50) por ciento de su participación distribuible de la contribución adicional sobre ingreso bruto provista bajo el inciso (A) anterior pagada por el negocio financiero que tributa como sociedad, cuya suma de cincuenta (50) por ciento constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la sección 1071.02(a)(11).
Sec. 1023.10A(a)(2)(B)(ii)
(ii) Limitaciones. — El crédito determinado según se dispone anteriormente podrá ser utilizado por:
Sec. 1023.10A(a)(2)(B)(ii)(I)
(I) Entidades que tributan como corporación. — contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna,
Sec. 1023.10A(a)(2)(B)(ii)(II)
(II) Individuos. — Contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución básica alterna pagadera, si alguna.
Sec. 1023.10A(a)(2)(B)(iii)
(iii) Arrastre. — Cualquier cantidad del crédito disponible bajo esta Sección para cualquier año contributivo, que no haya sido utilizado debido a las limitaciones aquí indicadas, no será reembolsable y sólo estará disponible para ser utilizado en años contributivos futuros sujeto a lo dispuesto en este párrafo.
Sec. 1023.10A(b)
(b) Créditos admisibles contra la contribución impuesta por esta Sección. — Se admitirán como créditos contra la contribución impuesta por esta sección, aquellos créditos concedidos en el Subcapítulo C del Capítulo 5 de este Subtítulo, en la medida que las cantidades disponibles no hayan sido utilizadas como crédito contra cualquier otra contribución impuesta por el Subtítulo A de este Código. Disponiéndose que no serán admisibles como créditos contra la contribución impuesta por esta Sección, cualesquiera créditos contributivos generados o adquiridos por el contribuyente en cualquier fecha.
Sec. 1023.10A(c)
(c) En caso de que la contribución sobre ingresos para el año contributivo sea determinada a tenor con la sección 1022.06 de este Código, la contribución aquí impuesta se determinará de forma separada y en adición a la contribución regular aplicable a individuos, la contribución normal y la adicional aplicable a corporaciones, la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones que se imponen en las Secciones 1011(a), 1015, 1016, 1011(b), y 1017 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, respectivamente.
Sec. 1023.10A(d)
(d) El contribuyente que esté sujeto a la contribución impuesta por esta Sección, excepto el contribuyente sujeto a las disposiciones transitorias del apartado (h) de esta Sección, deberá realizar el pago que estime de la contribución impuesta por esta Sección para el año contributivo correspondiente, el cual deberá efectuar en las fechas y por las cantidades establecidas en la Sección 1061.23 de este Código, o bajo las disposiciones correspondientes del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, en la medida en que sea aplicable a las personas que eligieron tributar bajo la Sección 1022.06 de este Código.
Sec. 1023.10A(e)
(e) Reglas aplicables a grupos controlados o de entidades relacionadas. —
Sec. 1023.10A(e)(1)
(1) Regla general. — En el caso de un grupo controlado bajo la Sección 1010.04, o un grupo de entidades relacionadas bajo la Sección 1010.05, para propósitos de determinar la tasa de la contribución adicional sobre ingreso bruto aplicable a cada una de las corporaciones miembros de dicho grupo, se tomará en consideración la suma total del ingreso bruto de cada una de las personas miembro del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas. Una vez se determine que el ingreso bruto total del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas está sujeto a la contribución impuesta por esta sección, todos los miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas vendrán obligados a pagar la contribución, aunque individualmente no hubieran estado sujetas a la misma.
Sec. 1023.10A(e)(2)
(2) Excepción. — En caso de que el grupo controlado o grupo de entidades relacionadas incluya una o más instituciones financieras, éstas se excluirán para los fines antes indicados y la contribución impuesta en esta sección se determinará separadamente para cada una de ellas.
Sec. 1023.10A(f)
(f) Definiciones. — Para fines de la contribución impuesta por esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
Sec. 1023.10A(f)(1)
(1) Ingreso Bruto. —
Sec. 1023.10A(f)(1)(A)
(A) Compañías de seguros. — El ingreso bruto en el caso de compañías de seguros será el siguiente:
Sec. 1023.10A(f)(1)(A)(i)
(i) Compañías de seguro de vida. — El ingreso bruto en el caso de compañías de seguro de vida será aquel determinado según se establece en la Sección 1111.02 de este Código,
Sec. 1023.10A(f)(1)(A)(ii)
(ii) Compañías de seguro que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas. — El ingreso bruto en el caso de compañías de seguros que no sean de seguros de vida ni compañías mutuas será aquel determinado según se establece en las secciones 1111.07(c)(1), 1111.07(c)(3), 1111.07(c)(4) y 1111.10 de este Código, y
Sec. 1023.10A(f)(1)(A)(iii)
(iii) Compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida. — El ingreso bruto en el caso de compañías mutuas de seguros que no sean de seguros de vida será aquel determinado según se establece en la sección 1111.11 de este Código.
Sec. 1023.10A(f)(1)(B)
(B) Estaciones de gasolina. — En el caso de personas dedicadas a la operación de estaciones de gasolina el ingreso bruto será el número de galones de gasolina (incluyendo diesel) vendidos, multiplicado por el beneficio bruto máximo permitido por ley, más el volumen de venta de otros productos y servicios.
Sec. 1023.10A(f)(1)(C)
(C) Comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas. — En el caso de comisionistas, corredores, agentes representantes y agencias de publicidad se entenderá por ingreso bruto el importe bruto de las comisiones, sin deducir partida de costo alguno. En el caso de los contratistas, aunque el contrato sea a base de costo más cantidad convenida (cost plus) el ingreso bruto será el importe bruto del contrato sin deducir partida de costo alguno, excepto el costo de maquinaria y equipo que el contratista esté obligado a adquirir para instalar permanentemente en el proyecto que no constituya propiamente un factor de volumen de negocio para el contratista, sin incluir en esta excepción materiales, enseres del hogar o equipo que usualmente forma parte del proyecto de construcción.
Sec. 1023.10A(f)(1)(D)
(D) Distribuidores y Concesionarios de Automóviles, Ómnibuses, Propulsores y Camiones Nuevos para la Venta. —En el caso de distribuidores o concesionarios dedicados a la venta de automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones (según dicho término es definido en la Sección 3020.08(b)de este Código) se entenderá por ingreso bruto aquel que se establece en la Sección 1031.01 de este Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la sección 1031.02 de este Código. Disponiéndose, sin embargo, el total generado por las ventas de dichos automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones nuevos para la venta se determinará sin deducir el costo de los mismos, pero deduciendo del importe bruto el monto de los arbitrios pagados por los automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones nuevos vendidos durante el año contributivo.
Sec. 1023.10A(f)(1)(E)
(E) Otros contribuyentes. — En el caso de cualquier otro contribuyente que no sea una compañía de seguros, estaciones de gasolina, comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad y contratistas el ingreso bruto será aquel que se establece en la Sección 1031.01 de este Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la Sección 1031.02 de este Código. Disponiéndose, que en el caso de ganancias o ingresos derivados de la producción o venta de propiedad en el curso ordinario del negocio, bien sea mueble o inmueble, el ingreso bruto será el total generado por las ventas de bienes o productos sin deducir el costo de dichos bienes o productos vendidos. Se autoriza al Secretario de Hacienda a modificar el cómputo del ingreso bruto de negocios financieros para fines de esta Sección.
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)
(F) Todos los contribuyentes. — El ingreso bruto excluirá las siguientes partidas:
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)(i)
(i) el ingreso bruto derivado de las operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes generado por personas que operen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 73-2008, según enmendada, conocida como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, la Ley Núm. 83-2010, la Ley Núm. 20-2012, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso neto;
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)(ii)
(ii) el ingreso bruto derivado de la agricultura en la medida en que el ingreso derivado de dicha actividad sea admisible como una deducción bajo las disposiciones de la Sección 1033.12 o que esté cubierto bajo las disposiciones de la Ley Núm. 225-1995, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico” cuando la persona opere un negocio agrícola bona fide;
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)(iii)
(iii) el ingreso bruto generado por las entidades sin fines de lucro exentas de tributación bajo la Sección 1101.01, en la medida que el ingreso bruto no esté sujeto a contribución bajo este Código;
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)(iv)
(iv) el ingreso bruto devengado de las primas de Medicare Advantage, Medicaid, Mi Salud, Inc. y anualidades;
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)(v)
(v) los dividendos recibidos de una corporación doméstica controlada hasta el monto de la deducción concedida bajo la Sección 1033.19(a)(1)(D) del Código; (vi) el ingreso bruto atribuible a la explotación de una industria o negocio fuera de Puerto Rico;
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)(vii)
(vii) el ingreso bruto de los Aseguradores Internacionales o Compañías Tenedoras Aseguradoras Internacionales bajo las disposiciones del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, en la medida que el ingreso bruto no esté sujeto a contribución bajo este Código;
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)(viii)
(viii) la participación distribuible en el ingreso bruto de acuerdo a la sección 1071.02 de un negocio financiero que tributa como sociedad; y
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)(ix)
(ix) el pago o flujo de efectivo recibido de sus miembros por cadenas voluntarias debidamente certificadas, según definido dicho término por la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, como resultado de las transferencias de inventario o bienes bajo un programa común de negociaciones.
Sec. 1023.10A(f)(1)(F)(x)
(x) La participación distribuible en el ingreso bruto determinado de acuerdo a las Secciones 1071.02, 1114.06 y 1115.04.
Sec. 1023.10A(f)(2)
(2) Margen Bruto de Ganancia. — significa las ventas netas menos costo de ventas.
Sec. 1023.10A(f)(3)
(3) Negocio financiero. — Significa toda industria o negocio consistente en servicios y transacciones de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañías de financiamiento, compañías de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro y cualquier otra actividad de naturaleza similar a las antes indicadas, llevada a cabo por cualquier industria o negocio. El término ‘’negocio financiero’’ no incluirá actividades relacionadas con la inversión por una persona de sus propios fondos, cuando dicha inversión no constituya la actividad principal del negocio.
Sec. 1023.10A(f)(4)
(4) Negocio No Financiero. — Significa toda industria o negocio que no constituya un negocio financiero, según definido anteriormente.
Sec. 1023.10A(f)(5)
(5) Entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. — La frase “entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” que aparece inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección significa aquella persona (según se define ese término en la Sección 1010.01(a)(1) de este Código) que:
Sec. 1023.10A(f)(5)(A)
(A) por razón de la Sección 1123(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, está sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico con respecto a sus ganancias, beneficios e ingresos que sean tratados como de fuentes dentro de Puerto Rico y cuyo monto haya sido computado de acuerdo al párrafo (4)(B)(v), (4)(B)(vi), o (4)(B)(vii) de dicha sección, según sea el caso, o
Sec. 1023.10A(f)(5)(B)
(B) por razón del párrafo (4)(B)(iii) de la Sección 1123(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, está sujeta al pago del arbitrio impuesto por la Sección 3070.01 de este Código.
Sec. 1023.10A(g)
(g) La contribución impuesta por esta Sección no aplicará para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, en el caso de cualquier corporación (o cualquier entidad que tribute como corporación), y para años contributivos comenzados después del 1 de enero de 2014, en el caso de sociedades (o cualquier entidad que tribute como sociedad), sociedades especiales, y corporaciones de individuos.
Sec. 1023.10A(h)
(h) Disposiciones transitorias. — En el caso de sociedades (o cualquier entidad que tribute como sociedad), sociedades especiales, y corporaciones de individuos, a las cuales les aplique las disposiciones del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección, cuyo año contributivo haya comenzado después del 1 de enero de 2013 y termine en o antes del 30 de noviembre de 2014, les aplicarán las siguientes reglas:
Sec. 1023.10A(h)(1)
(1) Radicación de Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto. — Las entidades mencionadas en este Apartado vendrán obligadas a radicar una Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto:
Sec. 1023.10A(h)(1)(A)
(A) Si han radicado la correspondiente Planilla Informativa sobre Ingresos (Formularios 480.1(S), 480.1(E) o 480.2(I)), en o antes del 31 de diciembre de 2014. — Vendrán obligadas a radicar la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto en o antes del 31 de enero de 2015, o
Sec. 1023.10A(h)(1)(B)
(B) Si no han radicado la correspondiente Planilla Informativa sobre Ingresos en o antes del 31 de diciembre de 2014. — Vendrán obligadas a incluir la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto como un anejo a la correspondiente Planilla Informativa sobre Ingresos.
Sec. 1023.10A(h)(2)
(2) Pago de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto. — Las entidades mencionadas en este Apartado vendrán obligadas a pagar la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto conjuntamente con y en la misma fecha en que vienen obligadas a radicar la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.
Sec. 1023.10A(h)(3)
(3) Determinación de la cantidad que viene obligada a retener bajo las Secciones 1062.04, 1062.05 y 1062.07 del Código. — Las entidades mencionadas en este Apartado determinarán la cantidad que deben retener para el año contributivo comenzado después del 1 de enero de 2013 y que termine en o antes del 30 de noviembre de 2014, bajo el párrafo (1) del Apartado (a) de las Secciones 1062.04, 1062.05 y 1062.07 del Código, tomando en consideración la deducción concedida por la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto pagada, según lo dispone el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección, lo cual se llevará a cabo en la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.
Sec. 1023.10A(h)(4)
(4) Determinación de cantidad retenida y remitida en exceso o dejada de retener y remitir. — Las entidades mencionadas en este Apartado deberán comparar el resultado del cómputo realizado bajo el párrafo anterior con la cantidad que se retuvo y remitió para dicho año contributivo, incluyendo los pagos descritos en el párrafo (7) de este apartado, antes de la radicación de la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto, lo cual deberán indicar en esa planilla.
Sec. 1023.10A(h)(4)(A)
(A) Cantidad remitida en exceso. — Si del cálculo anterior resulta en que la entidad retuvo y remitió al Secretario una cantidad en exceso, la entidad podrá utilizar ese exceso para satisfacer el pago de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto que bajo el Apartado (a) de esta Sección viene obligada a realizar, lo cual también se presentará en la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.
Sec. 1023.10A(h)(4)(B)
(B) Cantidad dejada de remitir. — Si, por el contrario, el cálculo anterior refleja que la entidad retuvo y remitió al Secretario una cantidad menor a la requerida, la entidad vendrá obligada a satisfacer el pago de la cantidad dejada de remitir conjuntamente con la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.
Sec. 1023.10A(h)(5)
(5) Deducción de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto. — Las entidades mencionadas en este Apartado podrán, según se concede en el inciso (B) del párrafo (1) del Apartado (a) de esta Sección, deducir en la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto, aquella Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto que, a tenor con el inciso (A) del párrafo anterior, se satisfaga con la cantidad remitida en exceso o que se pague con dicha planilla.
Sec. 1023.10A(h)(6)
(6) Enmienda a la Declaración Informativa de socios, miembros o accionistas (Formulario 480.6S, 480.6SE y 480.6CI). — Las entidades mencionadas en este apartado que a la fecha de radicación de la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto hayan radicado la correspondiente Declaración Informativa a sus socios, miembros o accionistas vendrán, en la medida que sea necesario, obligadas a enmendarla para que refleje la cantidad correcta de la participación distribuible del ingreso neto de la entidad correspondiente y de la cantidad retenida al socio, miembro o accionista. Las Declaraciones Informativas enmendadas deberán acompañar la Planilla Suplementaria para el Cómputo de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto.
Sec. 1023.10A(h)(7)
(7) Pagos de Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto hechos para Años contributivos comenzados luego del 1 de enero de 2014. — En el caso de que las entidades mencionadas en este apartado hayan hecho pagos para satisfacer la Contribución sobre Ingreso Bruto para años comenzados luego del 1 de enero de 2014, dichos pagos serán considerados retenidos y remitidos durante el año contributivo anterior para calcular la cantidad remitida en exceso o la cantidad dejada de remitir en la Planilla Suplementaria bajo el párrafo (4) de este apartado.