Sec. 1023.07(a)
(a) Imposición de la Contribución. — Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución especial de un veinte (20) por ciento sobre el monto total recibido por cualquier individuo residente o no residente (incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, jugadores, dirigentes y personal técnico) por concepto de remuneración recibida por servicios personales prestados en Puerto Rico como empleado o contratista independiente de algún equipo de miembros de asociaciones o federaciones internacionales o asociaciones o entidades afiliadas a dichos equipos descritos en el apartado (c).
Sec. 1023.07(b)
(b) Para propósitos de esta sección el monto de la remuneración atribuible a los servicios personales prestados en Puerto Rico se determinará a base de la proporción que guarda el número de días de servicios en Puerto Rico sobre el número total de días naturales que cubre el acuerdo de remuneración de dicho individuo con el equipo, la asociación o entidad afiliada que incluya los días de servicios en Puerto Rico.
Sec. 1023.07(c)
(c) La contribución especial dispuesta por esta sección aplica a la remuneración pagada por las siguientes asociaciones o federaciones internacionales:
Sec. 1023.07(c)(1)
(1) Equipos de béisbol de Grandes Ligas, mejor conocida por su término en inglés “Major League Baseball”, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, la Oficina del Comisionado de Béisbol de Grandes Ligas, “Major League Baseball Properties, Inc.”, “Major League Baseball Enterprises, Inc.”, “Baseball Television, Inc.”, “Major League Baseball Advanced Media, L.P.” y entidades sucesoras de éstas, en relación con la celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico.
Sec. 1023.07(c)(2)
(2) Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos, mejor conocida como por sus siglas en inglés como “NBA”, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación a la Oficina del Comisionado de la Asociación Nacional de Baloncesto, “NBA TV”, “NBA Latin America, Inc.”, la Asociación de Nacional de Baloncesto de Mujeres mejor conocida como “WNBA” o la Liga Nacional de Desarrollo del Baloncesto mejor conocida como “NBDL” y entidades sucesoras de éstas, en relación con la celebración de juegos de baloncesto de la “NBA” en Puerto Rico.
Sec. 1023.07(d)
(d) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar y Depositar la Contribución Impuesta por esta sección. — Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remuneración descritas en los apartados (a) y (b) de esta sección deberá deducir y retener dicha contribución de veinte (20) por ciento y deberá pagar el monto de dicha contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizados por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada no más tarde del decimoquinto (15to.) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó el pago sujeto a la retención de veinte (20) por ciento impuesta por esta sección. Las cantidades sujetas a la deducción y retención impuesta por este apartado no estarán sujetas a las disposiciones de la Sección 1062.08.
Sec. 1023.07(e)
(e) Si se Dejare de Retener. — Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones del apartado (d), dejare de hacer la retención del veinte (20) por ciento impuesta en dicho apartado (d), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor del ingreso pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de contribución adeudada por el agente retenedor. El receptor del pago vendrá requerido a pagar la contribución dejada de retener mediante la radicación de una planilla dentro del término dispuesto en la Sección 1061.15 y el pago de la contribución conforme a las disposiciones de la Sección 1061.16. No obstante el pago de la contribución por el receptor, el agente retenedor estará sujeto a las penalidades dispuestas en el apartado (h) de esta sección.
Sec. 1023.07(f)
(f) Responsabilidad por la Contribución. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribución del veinte (20) por ciento impuesta por esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de ésta.
Sec. 1023.07(g)
(g) Planilla. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribución de veinte (20) por ciento impuesta por esta sección deberá rendir una planilla con relación a la misma no más tarde del 28 de febrero del año siguiente al año en que se efectuó el pago. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en aquella forma que el Secretario por Reglamento disponga. Toda persona que rinda la planilla requerida por este apartado no vendrá obligada a rendir la declaración informativa requerida por el apartado (j) de la Sección 1062.08.
Sec. 1023.07(h)
(h) Penalidad. — Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución véase la Sección 6041.01 del Subtítulo F de este Código.