Sección 1023.04 — Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses. (13 L.P.R.A § 30084)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1023.04(a)

(a) Tasa Contributiva

Sec. 1023.04(a)(1)

(1) Tasa contributiva especial. Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá acogerse a la opción de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución igual al diez (10) por ciento, o el diecisiete (17) por ciento en el caso de una cuenta de retiro individual sobre el monto total de los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal o el Gobierno de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, siempre y cuando dicho contribuyente cumpla con los requisitos del apartado (b).

Sec. 1023.04(a)(2)

(2) Tasas Normales. — Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá optar por pagar una contribución determinada de conformidad a los tipos contributivos normales.

Sec. 1023.04(a)(3)

(3) Exceso de contribución retenida. — En aquellos casos que la contribución retenida a tenor con esta sección haya sido mayor a la contribución que resulte al aplicar la tasa preferencial aplicable dispuesta en el párrafo (1) de este apartado (a) al ingreso neto sujeto a dicha tasa preferencial, se podrá aplicar dicho exceso como crédito contra la contribución regular.

Sec. 1023.04(a)(4)

(4) Reglas Especiales. —

Sec. 1023.04(a)(4)(A)

(A) Casa de Corretaje como Nominatario. — Esta sección es aplicable a los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno (1) o más individuos, sucesiones y fideicomisos y estén registradas a nombre de una casa de corretaje como nominatario.

Sec. 1023.04(a)(4)(B)

(B) Cuenta de Retiro Individual. — La contribución del diecisiete (17) por ciento aplicará a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en esta sección.

Sec. 1023.04(a)(4)(C)

(C) En los casos descritos en los incisos (A) y (B), dichas disposiciones aplicarán únicamente a los intereses pagados o acreditados sobre las participaciones en dicha cuenta pertenecientes a individuos, sucesiones y fideicomisos.

Sec. 1023.04(b)

(b) Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección. —

Sec. 1023.04(b)(1)

(1) Opción. —

Sec. 1023.04(b)(1)(A)

(A) La opción de pagar únicamente el diez (10) por ciento de contribución a que se refiere al párrafo (1) del apartado (a) está disponible a aquellos receptores de intereses que, no más tarde del 15 de abril de cada año contributivo, o a la fecha de apertura de una cuenta que devengue intereses, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido apartado (a).

Sec. 1023.04(b)(1)(B)

(B) Los intereses pagados o acreditados al contribuyente sobre cuentas vigentes entre el 1 de enero de cada año y la fecha en que ejercite la opción, siempre que la misma se ejerza dentro del término establecido, podrán ser tributados al tipo de diez (10) por ciento al momento de rendir la planilla.

Sec. 1023.04(b)(1)(C)

(C) En el caso de una cuenta de retiro individual, la opción de pagar el diecisiete (17) por ciento de contribución podrá llevarse a cabo al momento de efectuar el pago o distribución de la cuenta.

Sec. 1023.04(b)(1)(D)

(D) Cuando un individuo, sucesión o fideicomiso tenga una o más cuentas que devenguen intereses, en una o más instituciones financieras, vendrá obligado a seleccionar la institución financiera o cuenta donde habrá de aplicarle la exención sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Sección 1031.02(a)(3)(K) y a notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal selección. En estos casos la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento, o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros veinticinco (25) dólares acumulados en cada trimestre. Las otras instituciones financieras retendrán dicho diez (10) por ciento tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados. Se faculta al Secretario a establecer una regla de transición para cumplir con los requisitos de este inciso.

Sec. 1023.04(b)(1)(E)

(E) Todo individuo, sucesión o fideicomiso que no ejercitare la opción aquí dispuesta vendrá obligado a pagar la contribución sobre ingresos a base de los tipos normales.

Sec. 1023.04(b)(1)(F)

(F) El agente retenedor realizará la retención con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opción de acuerdo con el procedimiento establecido en la Sección 1062.09 y estará sujeto a las disposiciones de la misma.

Sec. 1023.04(b)(1)(G)

(G) Esta opción, una vez ejercida continuará en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario.

Sec. 1023.04(b)(2)

(2) Forma de ejercer la opción. — A fin de acogerse a la opción dispuesta en el párrafo (1), el receptor de los intereses deberá entregar a cada pagador de los mismos una autorización por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque se le retenga la contribución impuesta por el apartado (a).

Sec. 1023.04(b)(3)

(3) Procedimiento especial en caso de cuentas en casas de corretaje. —

Sec. 1023.04(b)(3)(A)

(A) Para fines de la aplicación de los párrafos (1) y (2), en el caso de una cuenta perteneciente parcial o totalmente a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos la cual haya sido adquirida a través de una casa de corretaje y esté registrada a nombre de una casa de corretaje como nominatario, o de intereses atribuibles a la participación distribuible en una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos, todas las referencias en dichos párrafos a las frases “pagador de los intereses”, “la institución financiera que habrá de aplicarle la exención sobre intereses”, “institución seleccionada” y “agente retenedor” incluyen la casa de corretaje bajo cuyo nombre está registrada la cuenta, la sociedad, la sociedad especial o corporación de individuos, según sea el caso.

Sec. 1023.04(b)(3)(B)

(B) Con respecto a la porción de una cuenta que le pertenezca a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos, la casa de corretaje, podrá actuar como agente retenedor y podrá recibir la autorización de cada individuo, sucesión o fideicomiso para la retención del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre los intereses pagados o acreditados por la institución financiera a la casa de corretaje, y a su vez pagados o acreditados al contribuyente por la casa de corretaje y podrá ser la institución seleccionada para deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre. Disponiéndose que para cantidades pagadas después del 31 de diciembre de 2018, la retención aplicará sobre el exceso de los primeros veinticinco (25) dólares acumulados en cada trimestre. Se faculta al Secretario a establecer una regla de transición para cumplir con los requisitos de este inciso.


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