Sec. 1022.03(a)
(a) Regla General. — Se impondrá, cobrará y pagará por toda corporación (excepto las corporaciones extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico que no tengan en vigor para el año contributivo una elección bajo la Sección 1092.01(d) de este Código), para cada año contributivo, en adición a cualquier otra contribución impuesta por este Subtítulo, una contribución, igual al exceso (si alguno) de —
Sec. 1022.03(a)(1)
(1) la contribución mínima tentativa para el año contributivo, sobre
Sec. 1022.03(a)(2)
(2) la contribución regular para el año contributivo.
Sec. 1022.03(b)
(b) Contribución Mínima Tentativa. — Para los fines de esta Sección y excepto lo dispuesto en el apartado (g) el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de:
Sec. 1022.03(b)(1)
(1) La cantidad que resulte de la suma de las siguientes partidas:
Sec. 1022.03(b)(1)(A)
(A) el treinta (30) por ciento del monto por el cual el ingreso neto alternativo mínimo para el año contributivo exceda el monto exento, reducido por el crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para el año contributivo, y
Sec. 1022.03(b)(1)(B)
(B) excepto en el caso de un negocio financiero, según definido en la sección 1023.10(e), la contribución adicional sobre ingreso bruto dispuesta en la Sección 1023.10, de este Código; o
Sec. 1022.03(b)(2)
(2) La cantidad que resulte de la suma de las siguientes partidas:
Sec. 1022.03(b)(2)(A)
(A) el veinte (20) por ciento sobre:
Sec. 1022.03(b)(2)(A)(i)
(i) aquella cantidad que represente gastos incurridos o pagados a una persona relacionada (según se define dicho término en la Sección 1010.05(b) de este Subtítulo) si dichos gastos son atribuibles a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan; y/o
Sec. 1022.03(b)(2)(A)(ii)
(ii) aquella cantidad que represente la transferencia de costos o la asignación de gastos de una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) si dicha partida no estuvo sujeta a contribución sobre ingreso bajo el Subtítulo A de este Código,
Sec. 1022.03(b)(2)(A)(iii)
(iii) no obstante, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de estos debe ser excluido de la imposición del veinte (20) por ciento establecida en este inciso, disponiéndose que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de este inciso no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de gastos sujetos a dicha tasa, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos sujetos a la tasa dispuesta en este inciso,
Sec. 1022.03(b)(2)(B)
(B) el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a continuación al valor de las compras de propiedad mueble de una persona relacionada y/o el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a continuación por la transferencia de propiedad mueble de una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) dedicada a la industria o negocio en Puerto Rico:
Sec. 1022.03(b)(2)(B)(i)
(i) Regla General:
Sec. 1022.03(b)(2)(B)(i)(I)
(I) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2015, el porciento aplicable será un dos (2) por ciento.
Sec. 1022.03(b)(2)(B)(i)(II)
(II) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, el porciento aplicable será:
Si el comprador de propiedad mueble tiene entradas brutas derivadas de la explotación de industrias o negocios en Puerto Rico: | El por ciento será: |
Mayor o igual a $10 millones, pero menor de $500 millones | 2.5% |
Mayor o igual a $500 millones, pero menor de $1,500 millones | 3% |
Mayor o igual a $1,500 millones, pero menor de $2,000 millones | 3.5% |
Mayor o igual a $2,000 millones, pero menor de $2,750 millones | 4.5% |
Mayor o igual a $2,750 millones | 6.5% |
Sec. 1022.03(b)(2)(B)(ii)
(ii) Excepciones:
Sec. 1022.03(b)(2)(B)(ii)(I)
(I) La mitad del uno (.5) por ciento de las compras o transferencia de propiedad que esté sujeta a las disposiciones del Subtítulo E de este Código;
Sec. 1022.03(b)(2)(B)(ii)(II)
(II) Punto cinco (.5) porciento de las compras o transferencia de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de las Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subtítulo C de este Código; y
Sec. 1022.03(b)(2)(B)(ii)(III)
(III) Para años contributivos terminados antes del 1 de enero de 2015, el uno punto cinco (1.5) por ciento de las compras o transferencia de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de la Sección 3020.08 del Subtítulo C de este Código, y
Sec. 1022.03(b)(2)(B)(ii)(IV)
(IV) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, el punto cinco (.5) por ciento de las compras o transferencia de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de la Sección 3020.08 del Subtítulo C de este Código,
Sec. 1022.03(b)(2)(C)
(C) excepto en el caso de un negocio financiero, según definido en la sección 1023.10(e), la contribución adicional sobre ingreso bruto dispuesta en la Sección 1023.10, de este Código.
Sec. 1022.03(c)
(c) Definiciones. — Para propósitos de esta sección:
Sec. 1022.03(c)(1)
(1) Ingreso neto alternativo mínimo. — Para los fines de esta Sección, el término “ingreso neto alternativo mínimo” significa el ingreso neto sujeto a contribución normal para el año contributivo, según definido en la Sección 1022.01(a), determinado a base de los ajustes dispuestos en la Sección 1022.04.
Sec. 1022.03(c)(2)
(2) Contribución Regular. — Para los fines de esta Sección, el término “contribución regular” significa la obligación contributiva regular para el año contributivo, según se establece en las Secciones 1022.01 y 1022.02, reducida por el crédito concedido por la Sección 1051.01.
Sec. 1022.03(c)(3)
(3) Monto Exento. — Para los fines de esta sección, el término “monto exento” significa la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares reducida (pero no a menos de cero) por veinticinco (25) por ciento del exceso del ingreso neto alternativo mínimo en exceso de quinientos mil (500,000) dólares.
Sec. 1022.03(c)(4)
(4) Propiedad mueble. — El término “propiedad mueble” significa propiedad mueble tangible usada o a usarse en relación con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con la excepción de materia prima y productos intermedios para usarse por el adquiriente en procesos de manufactura en Puerto Rico.
Sec. 1022.03(c)(5)
(5) Valor de Propiedad Mueble. —
Sec. 1022.03(c)(5)(A)
(A) Regla General. — Si se le envía una factura al contribuyente, la cantidad sobre la cual se determinará la contribución será el monto total cobrado por las propiedades incluidas en la factura.
Sec. 1022.03(c)(5)(B)
(B) Si no se emite factura. — Si el contribuyente compra propiedad mueble en una transacción donde no se emite factura, la cantidad sobre la cual se determinará la contribución será el justo valor de mercado de dicha propiedad.
Sec. 1022.03(c)(6)
(6) Persona relacionada. — El término persona relacionada tendrá el mismo significado que en la Sección 1010.05(b).
Sec. 1022.03(c)(7)
(7) Entradas Brutas. — El término “entradas brutas” significa el monto total de lo recibido o acumulado de la venta de propiedad poseída para la venta en el curso ordinario de una industria o negocio y el ingreso derivado de todas otras fuentes.
Sec. 1022.03(d)
(d) Excepciones a la contribución mínima tentativa del apartado (b)(2)(B) de esta sección. — La contribución mínima tentativa impuesta por el apartado (b)(2)(B) de esta Sección no será de aplicación:
Sec. 1022.03(d)(1)
(1) Cuando el comprador de propiedad mueble tenga entradas brutas derivadas de la explotación de industrias o negocios en Puerto Rico de menos de diez millones (10,000,000) de dólares para cualquiera de los tres años contributivos anteriores o por aquella parte de dicho periodo en que haya existido el comprador.
Sec. 1022.03(d)(2)
(2) A la propiedad mueble comprada por entidades que lleven a cabo operaciones exentas de tributación bajo un decreto de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, según enmendada, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, y que sea utilizada en dichas operaciones exentas.
Sec. 1022.03(d)(3)
(3) Cuando el comprador o algún miembro del grupo controlado del que éste sea miembro, esté sujeto al arbitrio dispuesto en el Capítulo 7 del Subtítulo B de la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.”
Sec. 1022.03(d)(4)
(4) Cuando el Secretario determine que el valor de la propiedad mueble comprada por el contribuyente de la persona relacionada o transferida por una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) dedicada a industria o negocio en Puerto Rico es igual o sustancialmente similar o menor al valor por el cual dicha persona relacionada vende dicha propiedad a una persona no relacionada. Disponiéndose que cuando se establezca lo anterior a satisfacción del Secretario, éste podrá fijar una tasa contributiva menor a la dispuesta en el inciso (B) del párrafo (2) del apartado (b) de esta Sección, la cual nunca podrá ser menor de punto dos por ciento (.2%), excepto que en el caso de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de las Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subtítulo C de este Código, el Secretario podrá fijar una tasa contributiva menor al punto dos por ciento (.2%). El Secretario establecerá por reglamento la documentación y condiciones que debe cumplir, incluyendo un acuerdo entre el vendedor y el comprador que permita al Secretario auditar los precios de los artículos que sean adquiridos del tercero no relacionado, que deberá someter el contribuyente para cualificar bajo esta excepción. No obstante, será necesario presentar un estudio de precios de transferencia. Las disposiciones de este párrafo no serán aplicables para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, sujeto a lo dispuesto en el apartado (f) de esta Sección.
Sec. 1022.03(d)(5)
(5) En el caso de la adquisición de propiedad mueble de una persona relacionada en permutas exentas bajo el Subtítulo A de este Código, o incidental a la venta o permuta de todos o sustancialmente todos los activos de un negocio, fuera del curso ordinario de los negocios.
Sec. 1022.03(d)(6)
(6) En el caso de compraventa o transferencia de propiedad mueble tangible, si el vendedor o transferente está sujeto a contribución sobre ingresos en Puerto Rico en dicha transacción.
Sec. 1022.03(e)
(e) Regla anti-abuso. — Para fines de la contribución mínima tentativa del apartado (b)(2) de esta sección, no se considerará válida ninguna transacción, o serie de transacciones, uno de cuyos propósitos principales sea el evitar la aplicación de esta sección, incluyendo pero no limitado a, el uso de corporaciones, sociedades y otras entidades afiliadas, el uso de otros arreglos de comisión, o el uso de cualquier plan que resulte en la no aplicación de esta sección, y se invalidará cualquier transacción en la que no se usen precios de mercado con respecto a propiedad mueble.
Sec. 1022.03(f)
(f) Cualquier dispensa, determinación administrativa, o acuerdo final que el Secretario haya otorgado en relación con la contribución mínima tentativa continuará en vigor durante los años contributivos para los cuales fueron otorgados. En el caso de que la dispensa sea aplicable para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, la tasa aplicable bajo el apartado (b)(2)(B) de esta Sección será la establecida en la dispensa o la que resulte de dicho apartado, a elección del contribuyente. El Secretario no podrá emitir, luego del 28 de mayo de 2015, nuevas determinaciones administrativas o acuerdos finales en relación con la partida establecida en el apartado (b)(2)(B) de esta Sección para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014.
Sec. 1022.03(g)
(g) Contribución Mínima Tentativa. — Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de quinientos (500) dólares o el dieciocho punto cinco (18.5) por ciento del monto por el cual el ingreso neto alternativo mínimo para el año contributivo exceda el monto exento, reducido por el crédito alternativo mínimo por contribuciones pagadas al extranjero para el año contributivo. Disponiéndose que, corporaciones sujetas a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a)(4) estarán sujetas a una tasa de veintitrés (23) por ciento en lugar de la tasa dispuesta en la oración anterior.