Sec. 1010.03(a)
(a) En el caso de contribuyentes que sean individuos, para propósitos de las disposiciones de este Subtítulo, el contribuyente estará sujeto a tributación bajo una de las siguientes categorías:
Sec. 1010.03(a)(1)
(1) Contribuyente individual. — Para propósitos de este Subtítulo, tributará como “contribuyente individual” todo individuo que a la fecha del cierre de su año contributivo:
Sec. 1010.03(a)(1)(A)
(A) no esté casado, ya sea porque no ha contraído matrimonio, por viudez o por divorcio; o
Sec. 1010.03(a)(1)(B)
(B) (esté casado, pero que otorgó capitulaciones matrimoniales disponiendo expresamente que el régimen económico del matrimonio es la total separación de bienes; o
Sec. 1010.03(a)(1)(B)(i)
(i) Disponiéndose que, para propósitos de este Código, aquellos contribuyentes que otorguen las capitulaciones matrimoniales descritas en este inciso (B) luego de la celebración del matrimonio, se tratarán como si el matrimonio se hubiese terminado en la fecha de efectividad de las capitulaciones. Cualquier transferencia de bienes a causa de dicha terminación se tratarán conforme a las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(7). Nada de lo aquí dispuesto se podrá interpretar como que hace extensivo a estos contribuyentes las disposiciones de las Secciones 1032.02 ó 1033.13.
Sec. 1010.03(a)(1)(C)
(C) esté casado pero separado de su cónyuge. Se considerará que un individuo está separado de su cónyuge si a la fecha del cierre del año contributivo no convivía con su cónyuge, y durante un período ininterrumpido de doce (12) meses que incluya la fecha del cierre del año contributivo, no vivió bajo el mismo techo que su cónyuge por un período ininterrumpido de ciento ochenta y tres (183) días.
Sec. 1010.03(a)(2)
(2) Casado. — El término “casado” incluye a parejas que han celebrado su matrimonio conforme a lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico o que se traten como casados bajo el ordenamiento legal en Puerto Rico. Aquellos cónyuges que antes de la celebración del matrimonio otorgaron capitulaciones matrimoniales disponiendo expresamente que el régimen económico del matrimonio es la total separación de bienes, tributarán cada cual individualmente como contribuyente individual para propósitos de las disposiciones de este Subtítulo A.
Sec. 1010.03(a)(3)
(3) Casado que rinde separado. — El término “casado que rinde separado” incluye a aquellos cónyuges con derecho a reclamar el estado personal de casado conforme a lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado, que optan por rendir planillas separadas. En estos casos, los cónyuges determinarán su ingreso según dispuesto en la Sección 1021.03(a).
Sec. 1010.03(b)
(b) Para los fines de determinar el estado personal de un individuo para el año contributivo, la determinación deberá hacerse a la fecha del cierre de su año contributivo; disponiéndose, que en el caso de que uno de los cónyuges muera durante dicho año contributivo, la determinación se hará a la fecha de la muerte para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2023. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2022, en el caso de contribuyentes cuyo cónyuge muera durante el año contributivo, se tratarán como Casados durante todo el año contributivo, a menos que el cónyuge supérstite se vuelva a casar dentro del mismo año contributivo.”