Sección 1035.08 — Venta de interés en una sociedad. (13 L.P.R.A § 30158)

Última revisión: 3 de noviembre de 2022.

Sec. 1035.08(a)

(a) En el caso de ventas de interés en sociedades ocurridos luego del 31 de diciembre de 2018, cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado de la venta de un interés en una sociedad que genere ingresos de fuentes de Puerto Rico, constituirá ingreso de fuentes en Puerto Rico, en la medida en que la sociedad hubiese generado ingresos de fuentes de Puerto Rico si hubiese vendido todos los activos de la sociedad a su valor en el mercado, independientemente de la residencia del socio que vende el interés y de lo dispuesto en el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1035.03. En aquellos casos en que el socio vendedor sea un individuo no residente o una entidad no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, el comprador vendrá obligado a retener la contribución en el origen de quince (15) por ciento sobre la porción de la ganancia que se considere de fuentes de Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en esta Sección. La retención dispuesta en este apartado deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Sección 1062.08(k) de este Código. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos para determinar el monto sujeto a contribución bajo esta Sección.

Sec. 1035.08(b)

(b) El apartado (a) de esta Sección será aplicable a ventas de intereses en sociedades ocurridas luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de julio de 2022.

Sec. 1035.08(c)

(c) Para propósitos de las Secciones 1091.02(b) y 1092.02(c)(2), cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado por una corporación extranjera o individuo extranjero no residente en la venta, directa o indirecta, de un interés en una sociedad que esté dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, constituirá ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, en la cantidad establecida en el apartado (b) de esta Sección.

Sec. 1035.08(d)

(d) La cantidad de la ganancia que está sujeta al apartado (a) de esta Sección es una cantidad igual a la participación distribuible de la corporación extranjera o individuo extranjero no residente en la ganancia que la sociedad hubiese generado si la sociedad hubiese vendido todos los activos de la sociedad a su valor en el mercado a la fecha de la venta, directa o indirecta, del interés en la sociedad por la corporación extranjera o individuo extranjero no residente y que constituiría ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico bajo la Sección 1035.05. Únicamente para propósitos de aplicar la Sección 1035.05 en el caso de una sociedad doméstica, la sociedad doméstica será tratada como una sociedad extranjera.

Sec. 1035.08(e)

(e) El comprador vendrá obligado a retener en el origen una contribución de quince (15) por ciento sobre la porción de la ganancia que se considere ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico en virtud de lo dispuesto en esta sección. La retención dispuesta en este apartado deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Sección 1062.08(k) de este Código. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos para determinar el monto sujeto a contribución bajo esta Sección.

Sec. 1035.08(f)

(f) Las disposiciones de esta sección no son aplicables a la venta, directa o indirecta, de un interés en una sociedad que sea un Fondo bajo la Ley Núm. 185 de 12 de noviembre de 2014, según enmendada, o un “Qualified Opportunity Zone Fund”, conforme a la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas de Estados Unidos de 1986, según enmendado.

Sec. 1035.08(g)

(g) Los apartados (c), (d), (e) y (f) de esta Sección serán aplicables a ventas, directa o indirecta, de intereses en sociedades ocurridas luego del 30 de junio de 2022.


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