(P. de la C. 2482)
(Conferencia)
LEY 229
13 DE SEPTIEMBRE DE 1996
Para enmendar los párrafos (13) y (17) del apartado (b) de la sección 1022, añadir un inciso (C) al párrafo (3) del apartado (a) y enmendar el inciso (F) del párrafo (1) del apartado (n) de la sección 1023 y, enmendar el párrafo (5) del apartado (a) de la sección 1024, añadir un párrafo (4) del apartado (a) de la sección 1053 y un párrafo (25) a la sección 1101, enmendar el párrafo (1) del apartado (d) de la sección 1117, los apartados (a) y (g) de la sección 1123, añadir un apartado (e) a la sección 1142, añadir un párrafo (14) al apartado (b) y enmendar el apartado (h) de la sección 1143, enmendar los apartados (a) y (g) de la sección 1147 y el apartado (a) de la sección 1150, añadir un párrafo (9) al apartado (a) de la sección 1165, enmendar el inciso (c) del párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1231, enmendar las secciones 1343 y 1349, añadir un párrafo (5) al apartado (c) de la sección 1361, enmendar la cláusula (ii) del inciso (A) del párrafo (2) y la cláusula (iii) del inciso (B) del párrafo (5) del apartado (d) de la sección 1390, las secciones 2005, 2017 y 2024, el párrafo (3) del apartado (a) de la sección 2031, derogar la sección 2046, enmendar el apartado (d) de la sección 3003, derogar el apartado (b) y redesignar los apartados (c), (d), (e), (f) y (g) como (b), (c), (d), (e) y (f) de la sección 3031, enmendar el apartado (a) de la sección 3072, derogar la sección 3074, enmendar el apartado (b) de la sección 3104, la sección 6071, el apartado (a) de la sección 6073 y el apartado (b) y el párrafo (2) del apartado (c) de la sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, a fin de aclarar ciertos asuntos de naturaleza técnica al mismo y aclarar omisiones y definiciones que ayudarán a alcanzar los fines perseguidos con la aprobación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 conocida como el «Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994» tuvo el propósito de reducir la carga contributiva para los individuos y para las corporaciones, ampliando a la vez la base contributiva para lograr una mayor equidad, simplificar la estructura contributiva, fomentar un clima de confianza en el sistema impositivo, introducir medidas que alienten el desarrollo de capital local y desalentar las actividades ilegales y la evasión contributiva, mediante mejor fiscalización y la adopción de medidas específicas, para hacer que se respeten las leyes contributivas. El Código también integra en un sólo documento toda la legislación contributiva con el propósito de simplificar y facilitar el manejo de leyes, y de uniformar las disposiciones administrativas. El pasado 30 de noviembre de 1995 mediante la Ley Núm 223, dicho Código sufrió numerosas enmiendas principalmente de naturaleza técnicas a los fines de corregir errores técnicos y omisiones, y aclarar definiciones.
Algunas de las disposiciones del Código entraron en vigor el 1 de julio de 1995, sin embargo, muchas de sus disposiciones no entrarán en vigor sino hasta el año calendario 1996. A medida que el Secretario de Hacienda ha ido implantando este ambicioso e innovador proyecto, se ha ido enfrentando con un sinnúmero de asuntos, tanto de naturaleza técnica como de política pública que requieren ser atendidos en aras de alcanzar los propósitos principales que se perseguían con la aprobación del Código.
Con el propósito de refinar el contenido de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994, corregir otros errores de tipo técnico, además de aclarar definiciones u omisiones necesarias para alcanzar los fines perseguidos con la aprobación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los párrafos (13) y (17) del apartado (b) de la sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1022.-Ingreso Bruto
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.-Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
(1)
(13) Estipendios recibidos por ciertos médicos durante el período de internado.-El estipendio recibido por un médico durante su período de internado bajo un contrato suscrito con el Departamento de Salud de Puerto Rico o con cualquier municipio o subdivisión política del mismo para recibir entrenamiento médico mediante la práctica en un hospital. Esta exclusión aplicará tanto al estipendio por concepto de subsidio mensual como al subsidio adicional para el pago de vivienda y comidas, y se concederá por un período máximo de setenta y dos (72) meses.
(14)
(17) Beneficios por defunción recibidos por herederos o beneficiarios de miembros de determinados sistemas de retiro.-Las cantidades recibidas por herederos o beneficiarios de los miembros del sistema de retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, del sistema de anualidades y pensiones para maestros de Puerto Rico, del sistema de retiro de la Universidad de Puerto Rico, del sistema de retiro de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o de cualquier otro sistema que se creare en el futuro, así como también de cualquier sistema de retiro federal, estatal o de las instrumentalidades o subdivisiones políticas de los mismos, en concepto de beneficio por defunción del participante o miembro de cualquiera de dichos sistemas.
(18) «
Artículo 2.- Se añade un inciso (C) al párrafo (3) del apartado (a) y se enmienda el inciso
(F) del párrafo (1) del apartado (n) de la sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1023.-Deducciones del Ingreso Bruto
Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:
(a) Gastos.-
(1)……………………………………………………………………………………………………………….
(3) Gastos relacionados con la prestación de servicios como empleado.-
(A)
(C) Vendedores a comisión.-Como regla general, los vendedores a comisión se tratan como empleados sujetos a la limitación establecida en el inciso (A). No obstante, aquellos vendedores a comisión que, según determinación del Secretario, están dedicados a industria o negocio como empleados por cuenta propia, estarán sujetos a las disposiciones del párrafo (1) y no a las de este párrafo. Para estos fines deberán solicitar del Secretario, en la forma en que éste así lo establezca, una determinación administrativa a esos efectos, la cual acompañarán con su planilla de contribución sobre ingresos para los años correspondientes.
(4)
(b)………………………………………………………………………………………………………………………….
(n)………………………………………………………………………………………………………………………….
(1)
(A)
(F) Si cantidades son deducibles bajo los incisos (A) y (C), o (B) y (C), o (A), (B) y (C), en relación con dos o más fideicomisos, o uno o más fideicomisos y un plan de anualidades, la cantidad total deducible en un año contributivo bajo tales fideicomisos y planes no excederá del veinticinco (25) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante el año contributivo a las personas que sean los beneficiarios de los fideicomisos o planes. Además, cualquier cantidad pagada a dicho fideicomiso o bajo dicho plan de anualidades en un año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 en exceso de la cantidad admisible con respecto a dicho año bajo las disposiciones precedentes de este inciso, será deducible en los años contributivos siguientes en orden de tiempo, pero la cantidad así deducible bajo esta oración en cualquiera de dichos años contributivos siguientes, junto con la cantidad admisible bajo la primera oración de este inciso, no excederá del treinta (30) por ciento de la compensación en otra forma pagada o acumulada durante dichos años contributivos a los beneficiarios bajo los fideicomisos o planes. Este inciso no tendrá el efecto de reducir la cantidad en otra forma deducible bajo los incisos (A), (B) y (C), si ningún empleado es un beneficiario bajo más de un fideicomiso o bajo un fideicomiso y un plan de anualidades.
………..
………..
(2)
(o) «
Artículo 3.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado (a) de la sección 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1024.- Partidas No Deducibles
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(1)
(5) Cualquier cantidad de otro modo admisible como una deducción (excepto gasto de intereses de instituciones financieras sujetos a la asignación proporcional del apartado (f)) que sea atribuible a una o más clases de ingresos totalmente exentos de las contribuciones impuestas por este Subtítulo, háyase o no recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase o clases;
(6)
(b)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 4.- Se añade un párrafo (4) del apartado (a) de la sección 1053 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1053.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(1)
(4) Se concederá una prórroga de seis (6) meses para rendir las planillas a todo contribuyente en servicio activo en una ‘zona de combate’ declarada como tal por el Presidente de los Estado Unidos de América, que haya sido trasladado fuera de Puerto Rico. Dicha prórroga será concedida a partir de la fecha en que el contribuyente cese en el servicio activo. El Secretario establecerá mediante reglamento al efecto las condiciones bajo las cuales se concederá la prórroga.
(b)……. «
Artículo 5.- Se añade un párrafo (25) a la sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1101.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones
……………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………..
(1)………………………………………………………………………………………………………………………….
(25) Sujeto a los requisitos de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, las cooperativas de seguros organizadas y operadas bajo las disposiciones de dicha ley.
Una organización operada con el…………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………………………………..
No obstante lo dispuesto en……………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………………………..
Para la pérdida de la exención…………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 6.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (d) de la sección 1117 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1117.-Depreciación Flexible
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(d) Definiciones.-
(1)
(A)……………………………………………………………………………………………………
(I)……………………………………………………………………………………………………..
El negocio deberá ser explotado por el contribuyente en Puerto Rico y la propiedad con respecto a la cual se hace la elección bajo el apartado (b) deberá ser utilizada en el mismo y haber sido adquirida después del 31 de diciembre de 1954. Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de propiedad depreciable flexiblemente adquirida para ser usada exclusivamente en un negocio de desarrollo de terrenos, de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras, de venta o arrendamiento de edificaciones o estructuras, de turismo o de exportación de productos o servicios a países extranjeros, la propiedad con respecto a la cual se hace la elección deberá ser adquirida después del 31 de diciembre de 1984. En el caso de un contribuyente, o de propiedad dedicada a fomento industrial, o propiedad arrendada a un negocio de embarque, que haya extinguido totalmente el período de exención contributiva a que se refiere el apartado (a), el término ‘propiedad depreciable flexiblemente’ significa, además, cualquier propiedad inmueble (excluyendo terreno) que fue adquirida por el contribuyente después del 14 de febrero de 1949 y usada originalmente en un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el contribuyente y propiedad inmueble (excluyendo terreno) adquirida por el contribuyente después del 14 de febrero de 1949 para ser poseída para la producción de ingresos y arrendada originalmente a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario. En el caso de propiedad inmueble: (i) cualquier propiedad adquirida antes del 31 de diciembre de 1954, pero usada originalmente por el contribuyente después del 31 de diciembre de 1954, en un negocio agrícola bona fide, de construcción, manufacturero o de embarque, será para este fin considerada como adquirida después del 31 de diciembre de 1954; y (ii) cualquier propiedad adquirida con anterioridad al 14 de febrero de 1949, pero usada originalmente después del 14 de febrero de 1949, en un negocio manufacturero, hotelero o de embarque, explotado por un contribuyente a que se refiere el apartado (a) o cualquier propiedad adquirida con anterioridad al 14 de febrero de 1949, dedicada a fomento industrial, que haya extinguido dicho período de exención contributiva, pero arrendada originalmente después del 14 de febrero de 1949 a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario, serán para estos fines consideradas como adquiridas después del 14 de febrero de 1949.
……………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………..
(2) «
Artículo 7.- Se enmiendan los apartados (a) y (g) de la sección 1123 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1123.-Ingreso de Fuentes Dentro y Fuera de Puerto Rico
(a) Ingreso Bruto de Fuentes dentro de Puerto Rico.-Las siguientes partidas de ingreso bruto serán consideradas como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico:
(1)
(A)
(G) intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones que devenguen o acumulen intereses recibidos por individuos que sean ciudadanos de los Estados Unidos que no sean residentes de Puerto Rico.
(2)
(4) Rentas y cánones (‘royalties’).-Rentas o cánones (royalties) de propiedad situada en Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo rentas o cánones (royalties) u otros pagos por usar o por el privilegio de usar, en Puerto Rico, patentes, propiedad intelectual, fórmulas y procedimientos secretos, plusvalía, marcas de fábrica, sellos de fábrica, franquicias, derechos para transmitir en Puerto Rico programas de televisión, películas y programas radiales y otra propiedad similar a la propiedad descrita en este párrafo;
(5)……………….
(b)………………………………………………………………………………………………………………………….
(g) Regla Especial en el Caso de Ingreso de Comunicaciones Internacionales.-
(1) Reglas de fuente de ingreso.-
(A) Personas residentes.-En el caso de una persona natural residente de Puerto Rico o jurídica doméstica, el cincuenta (50) por ciento de cualquier ingreso de comunicaciones internacionales se considerará ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico, y el cincuenta (50) por ciento de dicho ingreso se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.
(B)……………………………………………………………………………………………………
(2) Definiciones.-Para fines de este apartado el término «ingreso de comunicaciones internacionales» incluye todo ingreso derivado de la transmisión de comunicaciones o información desde Puerto Rico a los Estados Unidos o a cualquier país extranjero o desde los Estados Unidos o cualquier país extranjero a Puerto Rico. Dicho término no incluye, sin embargo, el ingreso derivado por derechos para la transmisión en Puerto Rico de programas de televisión, películas y programas radiales u otros derechos similares, los cuales estarán sujetos a las disposiciones del apartado (a)(4).
(h)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 8.- Se añade un apartado (e) a la sección 1142 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1142.- Retención en el origen con respecto a Pagos por Indemnización recibidos en procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(e) Excepción.-La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta sección no aplicará a pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial hechos a individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las secciones 1147 y 1150.»
Artículo 9.- Se añade un párrafo (14) al apartado (b) y se enmienda el apartado (h) de la sección 1143 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1143.- Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(b)………………………………………………………………………………………………………………………….
(1)
(13)
(14) Pagos por servicios eclesiásticos prestados por sacerdotes u otros ministros del evangelio debidamente autorizados u ordenados, incluyendo rabinos hebreos.
(c) …………………………………………………………………………………………………………………………
(h) Estado de Reconciliación Anual.-Todo pagador que venga obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el apartado (a) y a rendir una planilla por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d), deberá someter, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, un estado de reconciliación anual en el que conste el monto de las cantidades retenidas bajo esta sección con respecto a los pagos por servicios prestados efectuados durante el año.»
Artículo 10.- Se enmiendan los apartados (a) y (g) de la sección 1147 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1147.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes
(a) Obligación de Retener.-Todas las personas, cualquiera que sea la capacidad en que actúen, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios, patronos y todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas, que tengan el control, recibo, custodia, disposición o pago de intereses, rentas o regalías, salarios, jornales, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones efectuadas por entidades exentas bajo las disposiciones de los párrafos (18), (19) ó (23) de la sección 1101, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos (excepto primas de seguros) que sean fijos o determinables de cualquier individuo no residente (pero solamente hasta el límite en que cualquiera de las partidas arriba mencionadas constituya ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico), deberán deducir y retener de dichas ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de los mismos si el receptor fuera un extranjero y una cantidad igual al veinte (20) por ciento de los mismos si el receptor fuere un ciudadano de los Estados Unidos. El Secretario podrá autorizar que dicha contribución sea deducida y retenida de los intereses sobre cualesquiera valores cuyos dueños no fueran conocidos por el agente retenedor. En el caso de ingresos por concepto de dividendos o de participación en beneficios de sociedades, (excepto según se dispone en las secciones 1144 y 1149), se deberá deducir y retener una contribución de diez (10) por ciento. Lo provisto en este apartado no será de aplicación a dividendos o participación en beneficios de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989, conocida como la ‘Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional’. En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine que la retención provista en este apartado ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte. Las cantidades recibidas como distribuciones en liquidación total o parcial de una corporación o sociedad serán consideradas como ingreso anual o periódico que es fijo o determinable, y estarán sujetas a retención hasta el límite en que constituyan ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. No se hará ninguna deducción o retención de acuerdo a lo dispuesto en este apartado, cuando se trate de cualquier partida de ingreso, que sea realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico y que sea incluible en el ingreso bruto del receptor del ingreso para el año receptor del ingreso para el año contributivo conforme la Sección 1222(b), excepto si dicha partida es por concepto de compensación por servicios personales. La compensación por servicios personales prestados por un individuo no residente que no sea la remuneración por concepto de pensión por servicios prestados estará sujeta a la retención dispuesta en este apartado. Para reglas especiales en cuanto a la retención en el origen en el caso de corporaciones de individuos véase las secciones 1145 y 1149. En el caso de intereses recibidos por un extranjero no residente la obligación de deducir una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuestos por este apartado será aplicable solamente si dicho individuo es una persona relacionada (según definido en la sección 1221(a)(3)) del deudor de la obligación.
(b)………………………………………………………………………………………………………………………….
(g) Regla Especial en Casos de Venta de Propiedad por Personas no Residentes.-
(1) Obligación de retener.-Noobstante cualesquiera otras disposiciones de este Subtítulo, una persona que adquiera de cualquier persona no residente propiedad inmueble o acciones (si el beneficio derivado en la transacción constituye ingreso de fuentes en Puerto Rico) deberá deducir y retener el veinticinco (25) por ciento de los pagos que haga a la persona no residente durante el año contributivo corriente o en años contributivos subsiguientes como parte del precio de compra de tal propiedad. Tal retención tendrá la misma naturaleza y será declarada y pagada al Secretario del mismo modo y sujeto a las mismas condiciones que se proveen en los demás apartados de esta sección. La retención aquí dispuesta será de un veinte (20) por ciento cuando el receptor fuere un individuo ciudadano de los Estados Unidos.
(2) Devolución de las cantidades retenidas.-Lascantidades retenidas bajo el párrafo (1) podrán ser devueltas por el comprador directamente al vendedor en aquellos casos en que, antes de pagarse las mismas al Secretario, la persona no residente haya satisfecho la contribución sobre el beneficio obtenido en la transacción, y así lo reconozca por escrito el Secretario, o cuando el Secretario determine que no se derivó ganancia en la transacción y, por lo tanto, no se adeuda contribución alguna.
(3)……………………………………………………………………………………………………………….
(h)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 11.- Se enmienda el apartado (a) de la sección 1150 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1150.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades Extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico
(a) Obligación de Retener.-En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras sujetas a tributación bajo este Subtítulo no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, se deducirá y retendrá en el origen, en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se proveen en las secciones 1147 (incluyendo en su apartado (g)) y 1149, una contribución igual al veintinueve (29) por ciento de dicho ingreso, excepto que en el caso del ingreso proveniente de dividendos o beneficios de sociedades, la deducción y retención se hará en una cantidad igual al diez (10) por ciento del mismo. En el caso de los dividendos a que se refiere la sección 1231(a)(2)(D) la retención será de un siete (7) por ciento. Los dividendos recibidos de ingresos de fomento industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y adquiridos después del 31 de marzo de 1977, así como los dividendos o beneficios de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 11 de agosto de 1989, conocida como ‘Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional’, no estarán sujetos a retención.
En el caso de intereses recibidos por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico la obligación de deducir una cantidad igual a veintinueve (29) por ciento de dichos intereses impuesta por este apartado será aplicable solamente si dicha corporación o sociedad es una persona relacionada (según definido en la sección 1231(a)(3)) del deudor de la obligación. Cuando se trate de cualquier partida de ingreso que esté realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico y que conforme a la Sección 1231 (c) (2) pueda incluirse en el ingreso bruto del receptor del ingreso para el año contributivo, no se hará ninguna deducción o retención.
(b)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 12.- Se añade un párrafo (9) al apartado (a) de la sección 1165 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1165.-Fideicomisos de Empleados
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(1)
(9) El plan deberá también cumplir con las disposiciones que le sean aplicables de la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro («Employee Retirement Income Security Act of 1979», conocida como ERISA, por sus siglas en inglés).
(b)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 13.- Se enmienda el inciso (C) del párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 1231 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1231 (a)(1). . . .
(3) Definición de «persona relacionada»
(A) . . .
(B) . . .
(C)Reglas Especiales.-
(i) Para propósitos de los incisos (A) y (B) las acciones o participaciones tratadas como poseídas por la corporación o sociedad extranjera bajo el inciso (B) se tratarán como poseídas directamente por dicha corporación extranjera para propósitos de dicho inciso (B).
(ii)Disponiéndose además, que también será considerada una persona relacionada, cualquier corporación o sociedad extranjera no dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico en donde el deudor de la obligación posee cincuenta por ciento (50%) o más del valor de las acciones o participaciones de dicha corporación o sociedad. Para propósitos de determinar si el deudor de la obligación posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones de una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico se aplicarán las reglas de los incisos (B) y (C) de este párrafo pero, sustituyendo la frase «corporación o sociedad extranjera» donde aparezca en dichas cláusulas por la frase «deudor de la obligación».»
Artículo 14.- Se enmienda la sección 1343 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1343.-Sociedades no Elegibles
……………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………..
No obstante lo anterior, las disposiciones de este Subcapítulo serán de aplicación a las sociedades que disfruten de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 o cualquier ley sucesora de naturaleza similar, bajo la Ley Núm. 47 del 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda, o bajo la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, conocida como la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico.»
Artículo 15.- Se enmienda la sección 1349 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1349.-Reconocimiento de Ganancia o Pérdida en Distribuciones Hechas por Sociedades Especiales
En el caso de una distribución de beneficios por la sociedad especial, o de una distribución en liquidación total o parcial del interés de un socio en dicha sociedad especial:
(1) sólo se reconocerá ganancia a dicho socio en la medida en que el dinero recibido exceda la base ajustada de su interés en dicha sociedad especial inmediatamente antes de la distribución. Sin embargo, la participación distribuible del socio en los ingresos exentos devengados y distribuidos por la sociedad especial, retendrá su naturaleza de ingreso exento en manos del socio. A estos fines, la sociedad especial deberá designar qué parte de las distribuciones hechas por ésta proviene de dichos ingresos exentos, y
(2)
(3)………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 16.- Se añade un párrafo (5) al apartado (c) de la sección 1361 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1361.-Tributación de Compañías Inscritas de Inversiones y de sus Accionistas
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(c)………………………………………………………………………………………………………………………….
(1)
(5) Accionistas de compañías inscritas de inversiones.-Para propósitos del apartado (b)(1), el término ‘compañías inscritas de inversiones’ también incluye, sujeto a lo dispuesto en reglamentos que promulgue el Secretario, cualquier compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces que se cree o se organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América que durante el año contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas Federal.»
Artículo 17.- Se enmienda la cláusula (ii) del inciso (A) del párrafo (2) y la cláusula (iii) del inciso (B) del párrafo (5) del apartado (d) de la sección 1390 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 1390.- Regla General
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(d)………………………………………………………………………………………………………………………….
(1)
(2)
(A)
(i)
(ii) Un fideicomiso creado primordialmente para ejercer el derecho al voto sobre las acciones que le fueron transferidas y cuyo beneficiario sea un individuo.
(B)
(3)
(5)
(A)
(B)
(i)
(iii) el acreedor es un individuo, un caudal, o un fideicomiso descrito en el párrafo (2).
(C)
(e)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 18.- Se enmienda la sección 2005 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 2005.- Disposición Impositiva General sobre Artículos
Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos prescritos en las secciones 2006 a 2015, inclusive, de este Subtítulo un arbitrio sobre el azúcar, las bebidas carbonatadas, el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, los cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el ‘gas oil’ o ‘diesel oil’, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados de petróleo, así como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos, los vehículos de motor y sobre cualquier otro artículo de uso y consumo introducido del exterior o fabricado localmente. El arbitrio fijado regirá si el artículo ha sido introducido, vendido, consumido, usado, traspasado o adquirido en Puerto Rico y, excepto según se dispone en el párrafo (3)(D) de la sección 2001 del Capítulo 1, se pagará una sola vez, en el tiempo y en la forma especificadas en el Capítulo 6 de este Subtítulo. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo.»
Artículo 19.- Se enmienda la sección 2017 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 2017.- Declaración Anual de Rentas Internas
Toda persona dedicada a industria o negocio que durante el año contributivo (según éste se define en la sección 1041 del Subtítulo A) haya sido traficante importador o fabricante deberá hacer una Declaración Anual de Arbitrios en o antes del decimoquinto día del cuarto mes siguiente al cierre de su año contributivo, incluyendo toda la información requerida según la sección 2016 para dicho año contributivo.
……………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………………. «
Artículo 20.- Se enmienda la sección 2024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
Sección 2024.- Vehículos de Porteadores Públicos
(a) Estarán exentos del arbitrio fijado en la sección 2014 del Capítulo 2 de este Subtítulo, los siguientes vehículos y sistemas de radioteléfonos, siempre y cuando sean adquiridos para dedicarlos a la transportación mediante paga:
(1) Todo vehículo de motor nuevo o usado que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas por una persona que lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de pasajeros mediante paga, el cual será considerado como público (P). Cuando el porteador sea dueño de más de un vehículo de motor y los destine a la transportación de pasajeros mediante paga tendrá derecho a acogerse a esta exención del pago de arbitrios sobre el primer vehículo de motor que registre, pero no del segundo en adelante. Dicho primer vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando que el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga por un período mínimo de tres (3) años.
En el caso donde el dueño de dicho vehículo posea más de un vehículo de motor destinado a la transportación de pasajeros mediante paga, éste deberá pagar el veinte (20) por ciento del arbitrio fijado en la sección 2014 del Capítulo 2 de este Subtítulo por el segundo vehículo en adelante. Dichos vehículos de motor continuarán gozando de la exención aquí concedida, en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando el adquiriente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga por un período mínimo de tres (3) años.
(2) Todo vehículo pesado de motor que sea registrado por primera vez en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico por una persona que, en su carácter de porteador público, lo dedique inmediatamente después de su adquisición a la transportación de carga mediante paga y que se considere instrumento de trabajo de su dueño a tenor con lo dispuesto en las secciones 1-109 y 1-165 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, y el Artículo 2(d) de la Ley Núm. 109 de 29 de junio de 1962, según enmendada, conocida como ‘Ley de Servicio Público de Puerto Rico’. Disponiéndose que cuando el dueño de un vehículo pesado de motor venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona que no lo dedique inmediatamente después de su adquisición a los usos y bajo las condiciones establecidas en este párrafo, el nuevo adquiriente estará obligado a pagar la diferencia entre la exención total provista en este párrafo y la cantidad que le correspondería pagar de acuerdo con esta Ley. Tal diferencia se computará tomando en consideración el precio contributivo en Puerto Rico de dicho vehículo a base del cual se pagó el arbitrio o se concedió la exención según sea el caso y la depreciación sufrida.
(3) Los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehículos de motor exentos de arbitrios en el párrafo (1).
Cuando el dueño de un vehículo de motor sujeto a la exención establecida en el párrafo (1) anterior, lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo transfiera a otra persona, el nuevo adquirente continuará gozando de la exención o del pago parcial de los arbitrios concedida siempre y cuando el dueño original haya cumplido con los usos y condiciones establecidos en dicho párrafo, todo ello de acuerdo a la reglamentación aplicable. Todo dueño de un vehículo de motor exento del pago de arbitrio o sujeto a pago parcial de arbitrio establecido en el párrafo (1) que decida posteriormente destinarlo para su uso personal, continuará gozando de la exención concedida siempre y cuando cumpla con los usos y condiciones establecidas en dicho párrafo.
Cuando un importador o distribuidor pague el arbitrio sobre un vehículo de motor y posteriormente lo venda para los fines dispuestos en los párrafos (1), (2), el Secretario le devolverá cualquier diferencia que exista entre el impuesto que pagó y el impuesto parcial o exención aplicable según dichos párrafos, siempre que tal diferencia no se haya pasado al comprador y de haberse traspasado, la devolución se hará a este último.
(4) Todo vehículo de motor nuevo o usado adquirido por una persona natural o jurídica que opere como una empresa para la transportación turística, si inmediatamente después de su adquisición el vehículo es dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga directa o indirecta. Asimismo, los sistemas de radioteléfonos instalados en los vehículos de motor estarán exentos de arbitrios por el párrafo (3). Dicho vehículo de motor continuará gozando de la exención aquí concedida en caso de venta, enajenación o traspaso, siempre y cuando el adquirente original lo haya dedicado a la transportación de pasajeros mediante paga y lo haya operado regularmente como empresa para la transportación turística por un período mínimo de tres (3) años.
Artículo 21.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) de la sección 2031 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 2031.- Exenciones sobre Artículos para la Manufactura
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(1)
(3) El azúcar a granel o en unidades de cincuenta (50) libras o más adquirida por personas naturales o jurídicas reconocidas como fabricantes por el Secretario para ser utilizada exclusivamente en la fabricación de productos.
(b)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 22.- Se deroga la Sección 2046 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para eliminar la exención del pago de arbitrios que se le concede a la azúcar producida.
Artículo 23.- Se enmienda el apartado (d) de la sección 3003 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 3003.- Imposición y Tipos de Contribución
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(d) La contribución a pagar sobre la transferencia del caudal relicto tributable de todo causante residente de Puerto Rico será equivalente a la contribución determinada conforme a los apartados (b) y (c) de esta sección, menos los créditos provistos por las secciones 3072 y 3073 de este Subtítulo.»
Artículo 24.- Se deroga el apartado (b) y se redesignan los apartados (c), (d), (e), (f) y (g) como (b), (c), (d), (e) y (f) de la sección 3031 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994.
Artículo 25.- Se enmienda el apartado (a) de la sección 3072 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 3072.- Créditos por Contribuciones Sobre Transferencias Anteriores
(a) Regla general.- Se acreditará contra la contribución impuesta por la sección 3003, según más adelante se determine, la totalidad o parte de la contribución pagada de acuerdo con este Capítulo, o el Capítulo 3 de este Subtítulo, o las correspondientes disposiciones de leyes anteriores, con respecto a transferencias de propiedad hechas al causante por una persona (de aquí en adelante designada como el transmitente) que murió o hizo la donación dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Dicho crédito montará a los siguientes por cientos de la contribución anteriormente pagada, computada y ajustada de acuerdo con el apartado (b) de esta sección:
(1)
(5)
(b)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 26.- Se deroga la sección 3074 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994.
Artículo 27.- Se enmienda el apartado (b) de la sección 3104 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 3104.- Propiedad Dentro de Puerto Rico
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(b) Transferencia en Vida.- Para fines de este Subcapítulo, cualquier propiedad con respecto a la cual un causante no residente de Puerto Rico hubiera hecho una transferencia, dentro del significado de los apartados (b) o (c) de la sección 3031, será considerada situada en Puerto Rico, si de hecho estuviera así situada a la fecha de la transferencia o a la fecha del fallecimiento del causante.
(c)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 28.- Se enmienda la sección 6071 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 6071.- Penalidad Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores
En caso de que se dejare de rendir en la fecha prescrita (considerando cualquier prórroga concedida) una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona, según se requiere en las secciones 1152(a), y 1156(a), la planilla requerida por la sección 1141(j), el estado de reconciliación anual requerido por las secciones 1141(n)(1) y 1143(h), o la información sobre transacciones con negocios financieros requeridas en la sección 1153, o las declaraciones requeridas a corredores o negociantes de valores en la sección 1157, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se pagarán mediante notificación y requerimiento del Secretario y en la misma forma que la contribución por la persona que dejó de rendir la declaración, planilla o el estado de reconciliación anual, las siguientes penalidades:
(1)………………………………………………………………………………………………………………………….
(2)………………………………………………………………………………………………………………………….
(3) Quinientos (500) dólares por cada estado de reconciliación anual requerido por las secciones 1141(n)(1) y 1143(h) de este Código.»
Artículo 29.- Se enmienda el apartado (a) de la sección 6073 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 6073.- Por Dejar de Depositar Contribuciones Retenidas Bajo las Secciones 1147, 1149 y 1150
(a) En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas bajo las secciones 1147, 1149 y 1150 de este Código dentro del término prescrito por ley, a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se impondrá a tal persona una penalidad del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total. Para fines de este apartado, el término ‘insuficiencia’ significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha prescrita para ello.
(b)………………………………………………………………………………………………………………………… «
Artículo 30.- Se enmienda el apartado (b) y el párrafo (2) del apartado (c) de la sección 6170 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que se lea como sigue:
«Sección 6170.- Requisitos para Ejercer Como Especialista en Planillas o Declaraciones
(a)………………………………………………………………………………………………………………………….
(b) Estará sujeta a las disposiciones de este Capítulo y se considerará ‘especialista en planillas o declaraciones’, denominado de ahora en adelante ‘especialista’, toda persona natural o jurídica que, mediante paga o remuneración, prepare cualquier planilla o declaraciones de la contribución impuesta por este Código o cualquier formulario de reclamación de reintegro de dicha contribución. Para fines de la oración anterior, la preparación de una parte sustancial de una planilla, declaración o reclamación de reintegro será considerada como si fuere la preparación de dichos documentos. El Secretario determinará mediante Reglamento los requisitos necesarios para ser incluido en el Registro de Especialistas establecido en el apartado (a).
(c)………………………………………………………………………………………………………………………….
(1)
(2) prepare una planilla, declaración, formulario de reclamación de reintegro de su patrono, incluyendo sus oficiales o empleados;
(3)
(4)
(d)………………………………………………………………………………………………………………………….
Artículo 31.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones, con excepción de las enmiendas a las secciones 1123, 2024, 2031 y 6071, entrarán en vigor según se dispone en la sección 6222 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994.